LA SENTENCIA
TERCERA PARTE
Otras normas generales:
Con relación al debido respeto de los derechos y dignidad de la persona humana, en la cláusula A se obligan a "…respetar la autodeterminación y autonomía…", lo que se contradice con cualquier posibilidad de incidir en la construcción de la memoria de un niño/a.
Con respecto a su deber de competencia, los psicólogos se obligan por la cláusula B no sólo a mantenerse actualizados sino a hacer un "uso adecuado de los recursos científicos profesionales…", lo que se contradice con utilizar instrumentos de diagnósticos en forma prejuiciosa o subjetiva.
Con relación a la asunción de distintos roles respecto de un mismo paciente que puedan ser confundidos, en la cláusula D, relativa al deber de integridad, se obligan a "…clarificar a las partes acerca de los roles que desempeñan y funcionar según los mismos…"
Mandatos Específicamente Deontológicos:
Normas de responsabilidad con los consultantes (pacientes):
Art. 3.1.1. " los psicólogos deberán ser conscientes de la posición asimétrica que ocupan frente a sus consultantes y no podrán hacer uso de su influencia más que con fines benéficos para éstos..."
3.1.2.: deberán "…abstenerse de satisfacer intereses personales en detrimento de los objetivos por los cuales han sido requeridos sus servicios…".
3.2.11. "los psicólogos no se vinculan con personas asistidas por colegas salvo en los siguientes casos: 1.) cuando sea una respuesta a una solicitud del profesional que conduce la intervención; 2.) cuando la urgencia así lo requiera, tras lo cual dará inmediato conocimiento al profesional 3.) cuando el consultante, en condiciones de adecuada autodeterminación, interrumpa voluntaria y definitivamente el vínculo con el primer profesional….
3.3.1 "…en tanto que profesionales los psicólogos deberán armonizar los intereses propios con el bien común…3.3.3 …deberán conducirse en forma proba, con firme sentido del honor en el ejercicio de su profesión…3.3.4, no aplicarán o indicarán técnicas psicológicas que no sean avaladas en ámbitos científicos , académicos o profesionales reconocidos…3.3.5, prestarán sus servicios profesionales eficientemente, con sumo cuidado de no incurrir en negligencia o impericia…3.3.6. …evitarán emprender actividades profesionales cuando sepan o debieran saber que sus problemas o conflictos personales puedan interferir en su eficacia…3.3.7 deberán estar alertas para detectar tempranamente si sus problemas personales afectan su desempeño…debiendo limitar, suspender o concluir su actividad……3.3.9 no permitirán que sus servicios sean usados por otros….6.2.2…deberán abstenerse de hacer declaraciones públicas que sean falsas, engañosas, desorientadoras o fraudulentas, ya sea por lo que ellos establecen, transmiten o sugieren, o por lo que omiten , en relación a su intervención, práctica…"
2.1.- Lic. Ana María Birades:
A la nombrada le son criticables las siguientes actitudes profesionales:
a.) Divismo y Soberbia: en su declaración durante el debate, la nombrada pareció que venía más a defender su labor profesional que a brindar luces sobre los hechos materia de juzgamiento. Recibía y contestaba las preguntas de una de las partes (la defensa) como si fueran una agresión personal y asumía posturas que el Dr. Deleonardis (tal como lo sostuviera la Dra. María de los Angeles Lorenzo), dio en llamar "mesianismo", en cuanto sostuvo que no sabía porqué, pero con ella los chicos hablaban.
Es más, en un momento de su deposición afirmó que a los padres sólo les decía si su hijo/a habían sido abusados pero en modo alguno les contó ni contaría (porque era una verdad sólo para ella o para la justicia) cuál había sido la forma e intensidad de dicha conducta en perjuicio de los niños, sin importarle que tenía deber de hacer lo contrario.
También en este aspecto recuerdo que durante su declaración al referirse a lo que los chicos les decían, lo contaba de un modo expectante de qué sensación causaba en los padres presentes, como si estuviera en el centro de una escena que sólo ella podía manejar, llegando, por ejemplo a develar recién aquí â€"a pesar del tiempo que hacía que la trataba- con toda liviandad su conclusión acerca de que 1 había sido definitivamente penetrada por el imputado en su vagina (sin medir en lo más mínimo qué informes médicos había al respecto), lo que generó una profunda consternación en sus padres, quienes tuvieron que abandonar momentáneamente la sala.
b.) Compromiso afectivo y a su deber de objetividad: la nombrada atendió a más de una docena de niños que supuestamente habían sido abusados en un mismo colegio y por el mismo autor.
Luego de la atención de los tres primeros niños con esa posible problemática, es muy difícil que la Lic. Birades pudiera, desde una visión psicoanalítica que dijo tener, abstenerse en su interpretación de la información que ya había recibido y que ello no comprometiera su deber de neutralidad u objetividad en los análisis de chicos subsiguientes (recordemos por ejemplo que a los padres que aún no tenían información de sus hijos se les comunicaba que debían interrogar a los niños por los juegos de la cola del zorro y del secretito).
Además la nombrada afirmó, en la audiencia que los niños la buscaban a ella exclusivamente y que la necesitaban, tornando así su relación con el paciente de cierto modo posesiva.
c.) Apego a la verdad psicológica para diagnosticar en función de una denuncia penal: la Lic Birades sostuvo en el debate que "lo que un niño dice a un terapeuta es absolutamente cierto…no puede tomarse como una mentira …." , valorando esa afirmación como "verdad psíquica", como la única posible para informarle a los padres si su hijo había sido o no abusado sexualmente, sin sopesar esa conclusión con los datos de la realidad para ver si podían o no ser verificables, desentendiéndose de los efectos que ello podía generar en el contexto de una denuncia penal.
d.) Intervención en más de un rol profesional al mismo tiempo e interferencia en las audiencias donde los menores declaraban judicialmente: la nombrada dijo haber intervenido como diagnosticadora, terapeuta, acompañante contra fóbica y perito de parte, acompañando a algunos menores cuando declaraban en la Cámara Gessell o dándoles indicaciones previas a ese acto, sin que los padres llegaran a comprender esas diferencias en franca violación a lo normado en el Cláusula General D del Código ya aludido.
e.) Ausencia de Rigor Técnico y prejuicios para el análisis de gráficos:
Al declarar ante el Tribunal y explicar su diagnóstico respecto de uno de los menores, concluyo que el niño había sido abusado sexualmente, con daño físico y psíquico y que uno de los indicadores que había utilizado para concluir de ese modo, eran los dibujos del niño, los que juzgó "…de contenidos fálicos" (textual).
Al pedírsele que mostrara los mismos y los explicara, nos exhibió unos dibujos en donde el niño en cuestión había dibujado una casa, una montaña, unos árboles y unas nubes, aclarando que "…el contenido fálico resultaba de las formas alargadas con las que el niño había dibujado esos objetos…" (efectivamente todos los dibujos eran alargados).
Si al suscripto causó preocupación esa afirmación, por lo absurda, cuanto porque revelaba un desconocimiento palmario de cómo un niño de 4 o 5 años aprende a dibujar, mayor fue el estupor que le causó al médico psiquiatra y psicólogo, Dr. Juan Carlos Volnovich, quien ante el requerimiento para que valorara ese juicio técnico de la Lic. Birades dijo categóricamente que eso "…refleja el uso de instrumentos de diagnóstico con prejuicios por parte de la profesional…" y terminó de calificarlo vulgar y sencillamente como una "chantada" (sobran los comentarios). Del mismo modo, la nombrada también encontró símbolos fálicos en 2, 7 y 10.
El mismo juicio crítico hago respecto de las Licenciadas De Los Santos (respecto de 11 ver dibujos de fs. 653/4) y Dematteis, quienes no sólo tomaron por válidas las conclusiones de la Lic. Birades con relación a los niños que ellas atendieron, sino que además también ellas hablaron, con aquel nivel de prejuicios profesionales de "dibujos fálicos".
Para la Licenciada Birades, en algunos niños (como 1 y 2), había juegos erotizados y masturbaciones compulsivas, en los movimientos de cintura o pelvis de las niñas o en los simples tocamientos de zonas genitales, respectivamente, lo que también me resulta un prejuicio personal de la profesional, carente de sustento científico.
A pesar de resultar de algunos de sus relatos acerca de los chicos, claras exageraciones: como por ejemplo cuando contó que la niña 2 le dijo que la quemaban con cigarrillos o a 17, que la colgaban boca abajo, y preguntársele si no evidenciaba en ello algo de fantasía, imaginación o incluso mentira, la nombrada sostuvo que no que ello era verdad y que les creía, a pesar de no haber verificado cicatrices de quemaduras en la primera, ni rastros de ataduras en la segunda (como tampoco buscar conocer si el lugar donde ésta decía que ocurría ello era posible: el cuartito, a donde además la niña dijo que entraban hasta de a cuatro personas, entre adultos y menores).
f.) Actuar como Agente co-constructora de recuerdos en el menor con relación a si sufrieron o no actos abusivos sexualmente:
Violando el deber de respetar la autonomía y autodeterminación del paciente, la Lic. Birades, ha sido, para mí, un factor determinante en la co-construcción del relato de numerosos niños presuntas víctimas en los hechos aquí juzgados, llegando así a comprometer de subjetividad no sólo su labor técnica, sino la de las otras psicólogas que los entrevistaran y la declaración misma de los niños en la Cámara Gessell.
Ello ya ha sido señalado por el Dr. Deleonardis en los casos de los menores 9 (recién habló de los hechos cuando fue atendido por la nombrada) y 10 (ídem).
Pero además, otros niños, a interrogantes que les formularon las Lic. Miotto y Scaglia en la Cámara Gessell, dijeron "pregúntale a mamá o Ana" . 5 relató lisa y llanamente que "…mamá me dijo es una psicóloga que te va a decir las cosas que te hacían allá…" (textual); 7 dijo que la psicóloga y la madre escribieron lo que contaba y que tenía que decir todo. La Sra. 37, madre de 16, dijo también que "…: la llevó a la psicóloga Ana Birades para explicarle de que se trataba y porque Ana le contaba cosas…"
Por último, esta co-construcción por parte de la Lic. Birades puede extraerse, con evidencia, de la ampliación por parte de la nombrada de los dichos que ella le atribuye a lo niños, supuestamente obtenidos en cada entrevista, los que contienen groseras exageraciones y generalizadas imputaciones respecto de lo que los mismos menores refirieron después personalmente en la Cámara Gessell.
2.2.- Lic. Adriana Vitali:
La nombrada psicóloga incurrió en groseras contradicciones entre los informes escritos presentados a fs. 185/vta. de la causa de Menores, fs. 351/2, 353/4, 355/6, 474/5, 553/vta., 659/60, 699/701vta.,1.003/6, 1.345/7, 1.605/9, 1.612/6, 1.617/9 y lo que afirmaba en el debate sobre los mimos niños, generando una confusión grave.
Al igual que la Lic. Birades, también sostuvo una postura rígida desde el psicoanálisis sin considerar la menor posibilidad de corroborar en la realidad la posibilidad que los hechos que le decían los niños â€"tomados como verdad psíquica- podrían haber ocurrido.
Además esta profesional, permitió la presencia de padres en algunas entrevistas y, al menos en el caso de 10, del Sr. Dan Globaz â€"supuesto grafólogo cuyo saber no ha sido reconocido científico, tal lo que resolvimos oportunamente a fs. 2.462/64 â€" en franca violación del art. 3.3.4 de sus normas de ética y generando la posibilidad de interferencias contaminantes en los dichos de los menores.
2.2.- Licenciadas, María de los Santos, Aída Ana Dematteis y Patricia Gordon:
En la medida que las nombradas dan crédito absoluto a las conclusiones arribadas por la Lic. Ana María Birades, la Lic. Dematteis en los casos de las dos hermanas 6 y 7; la Lic. De los Santos en el caso del menor 11, y la Lic. patricia Gordon respecto de 17, no me merecen confiabilidad, por las razones ya apuntadas.
Conclusiones:
De todo lo expuesto, concluyo que ante la posibilidad de haber existido, durante su tiempo de concurrencia al Jardín de Infantes Nuestra Sra. del Camino, actos abusivos sexuales en perjuicio de los niños, presuntas víctimas de autos, hubo circunstancias que dificultaron definitivamente la posibilidad de llegar a acreditar alguno de los hechos materia de juzgamiento. Entre tales cito:
i.) Haber obrado los padres â€"aún de buena fe- obnubilados por la conmoción que esa mera posibilidad les ocasionaba, sin asumir una actitud prudente y reflexiva o mínimamente racional para afrontar tal circunstancia;
ii.) Haberse contagiado esos sentimientos entre ellos: a.) con la comunicación de cada rumor recibido acerca de los hechos y de ¿cómo debían intentar averiguarlo en los mismos niños con interrogatorios acerca del secretito o distintos juegos?, b.) con la interrogación directa y de un modo inadecuado hacia los mismos menores sobre los hechos que querían averiguar y la transferencia entre los progenitores de las respuestas de los hijos a esas interrogaciones y c.) la concurrencia masiva (respecto de Lic. Birades) o en común (caso Lic. Gordon, en menores casos) a una misma profesional en psicología para que evacuara sus ansiosas inquietudes: "quiero saber si mi hijo/a ha sido abusado";
iii.) La génesis, a veces previamente a las respuestas de esas psicólogas u otras profesionales, y en la mayoría de los casos, en forma conjunta con las conclusiones asertivas de las profesionales, de la convicción individual y grupal de que los hechos que se rumoreaban efectivamente habían existido;
iv.) La adopción, frente al caso, de una actitud masiva de lucha o "cruzasa", de la que sería muy difícil salir individualmente, en la que se promovieron accione legales no con la intención de que se descubra la verdad de lo ocurrido, sino de la obtención de una condena, acudiendo para ello, no sólo a los Tribunales de Justicia, sino también a los medios, en los que sería inevitable la exhibición de los niños, aunque sea indirectamente, por la propia exhibición de los padres;
v.) La falta de una contención adecuada, tanto en las autoridades del colegio que no supieron acercarse mejor a los padres en la etapa inicial, como en los profesionales que rodearon a las familias que, como es evidente, no lograron evitar un mínimo contexto de reflexión privada y de racionalidad, cuanto de protección hacia la intimidad de los menores, lo que se reflejó, propio de la época en que vivíamos, con constantes reclamos masivos de justicia, en las marchas y pegatinas panfletarias acerca de los hechos, sus víctimas y los posibles autores por un lado, y de la reacción de los docentes de la Escuela y el apoyo hacia el aquí enjuiciado, por el otro.
vi.) Resaltando que para mí, tuvo un mayor nivel de incidencia y responsabilidad, también agrego las deficiencias ya apuntadas, sobre todo, en la primer profesional en psicología que obtuvo de los menores la versión de los hechos, y que con la comunicación de sus conclusiones a los padres y seguimiento posterior de los chicos, fue aumentando no sólo el estado de convencimiento de aquellos acerca de que los delitos investigados existieron en la realidad, sino también su deseo de buscar una sentencia que así lo declarara..
vii.) Finalmente, aduno a todo lo anteriormente expresado, que la comprobación del cuerpo del delito o materialidad delictiva, no es algo intrascendente, pues es nada más y nada menos que, la base todo procedimiento en materia penal: es decir, todo parte de la comprobación de un hecho con la apariencia física de delito. Y sobre la valoración de la prueba a su respecto, este Tribunal, desde su integración primigenia ha resuelto que
"…El actual sistema procesal vigente consagra el principio de "libertad probatoria", por el cual todo se puede probar y por cualquier medio lícito, siempre que sea pertinente y vinculado al objeto (CPP, 209). Pero dicha norma no puede ser escindida de la mentada en el art. 210, que establece como exigencia de la valoración de la prueba la expresión de la "convicción sincera" (entendida como una "sana crítica racional"), con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción… el Juez debe estar "convencido" es decir, encontrarse dentro del campo de la "lógica de la certeza". …es por ello, que resulta importante diferenciar nítidamente los distintos estadios del convencimiento humano, o sea, el juicio de "certeza negativa", de la "simple probabilidad", y de la "absoluta certidumbre" (conf. CSJN, S. 232 XXII, 01/12/88, "Scalzone s/ robo", en "E.D." 23/06/89, M 705 XXI 07/06/88 en "E.D." 04/11/88; CN Casación Penal, Sala I, 25/11/97 en "G.J.G s/ rec. casación", en "E.D." 10/09/98, …ver causas nº 258, "Suranitti, Marcelo Fabián s/ robo calificado por el uso de arma", del 10/07/00, Reg. 111; nº 275, "Martín, Nicolás y otros s/ robo agravado", del 06/10/00, Reg. 178; e/o)…" (conforme lo resuelto en causa nº 643, "Malvica" [J.O.], del 07/11/01, R. 223/01).
"…El juzgador debe tener la "firme convicción de estar en posesión de la verdad..." (cfr. Cafferata Nores, José I. en "La prueba en el proceso penal", edit. Depalma, 1.998, 3ª edición, págs. 8 y 14)… "Certeza", según la Real Academia Española, es "conocimiento seguro y claro de alguna cosa", "firme adhesión de la mente a algo concebible, sin temor de errar". Y en igual sentido "evidencia" es "certeza clara, manifiesta y tan perceptible, que nadie puede racionalmente dudar de ella… certidumbre de una cosa de modo que el sentir o juzgar lo contrario sea tenido por temeridad" (ver "Diccionario de la Lengua Española", 21ª edición, Madrid 1.992, págs. 466 y 927)… Por el contrario, para ese mismo jerarquizado organismo español, "duda" es "suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones", mientras que "probabilidad" es "verosimilitud... que puede suceder" (cfr. "Diccionario...", op. cit., págs. 780 y 1.670)…" (causa nº 643, "Malvica" [J.O.], del 07/11/01, R. 223/01).
Además, la carga de probar ese extremo, conforme lo previsto en el art. 367 del CPP, le corresponde a la parte acusadora, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir esa actividad. Específicamente estoy convencido, al igual que mis colegas, a la luz de las dos inspecciones judiciales realizadas al Colegio donde se dicen cometidos los hechos juzgados â€"una en un día sin clases y otro en plena actividad escolar- que los únicos actos de posible connotación sexual que refirieron los niños (por cierto de número notoriamente inferior a los referidos por sus padres y algunas psicólogas), no pudieron cometerse físicamente en el bajo escalera o cuartito y si ocurrieron en otros lugares, como el SUM o Baños no pudieron jamás pasar desapercibidos.
Por ello, en el presente caso, esa es la verdad que emerge de todo el juicio, ello no ha ocurrido, por lo que me expido por la negativa.
Así lo voto por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 209/10 y 371 inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Martinelli, dijo:
Antes que nada, digo que concuerdo plenamente con los votos de los colegas que me precedieron en el tratamiento de la cuestión en análisis, todo ello por ser el producto de mi sincero y legal convencimiento.
Pero como siempre he afirmado, mi mente inquieta me está indicando que hay algo más que tengo que decir, a modo de reflexión, porque no se ha llegado a este punto por el puro azar, sino luego de una profunda meditación y análisis de las pruebas concretadas a lo largo de este debate oral.
I.) Y menciono "debate oral" por cuanto pareciera que ya las conclusiones estaban dadas de antemano por lo que denominaría "antejuicio", "prejuicio" o el calificativo que se le quiera dar, esto es aquel al que estamos acostumbrados desgraciadamente en nuestra sociedad y que consiste en el famoso "juicio paralelo", en el juicio de "doña Rosa", o en el temido juicio mediático, como dejando de lado a éste, el imparcial, objetivo y elaborado conforme la manda constitucional de nuestro sabio art. 18 de la Constitución Nacional.
Y aquí no puedo menos que admitir que este es el verdadero juicio, dado por los jueces naturales, conforme mandan nuestras leyes.
Sostener lo contrario sería lamentablemente la justicia por mano propia, lo que me resulta francamente repugnante, dando lugar al bajo conventillerío suscitado de uno u otro modo y dejando de lado lo que debe ser, como en este caso en especial, la preservación de los niños, no solo de una revictimización como producto de todo un proceso judicial, sino resguardándolos desde el inicio de esta historia, y hablo desde todas las posiciones, padres, autoridades educativas, profesionales, etc. y como formando todos, una comunidad civilizada.
En lo que hasta ahora vengo diciendo, sigo precisamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales que nos vienen marcando que:"…existe en nuestra doctrina jurídica y en nuestra jurisprudencia, la tendencia definida a afirmar categóricamente que la sentencia penal, en realidad, toda sentencia judicial, debe ser fundada para ser válida y más aún que ello deriva de la interpretación sistemática del texto de la Constitución Nacional, en especial de la garantía del "juicio previo fundado en ley anterior al hecho" imputado (CN, 18) y como exigencia de la forma republicana de gobierno (CN, 1)…la "libre convicción" exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera, y con ello, la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración crítica (cfr. Julio B. Maier, "Derecho Procesal Penal, T.I", "Fundamentos", 1º Ed. Editores del Puerto, Bs. As., 2.004, pgs. 481 y 871).
Por otra parte tengo en cuenta, en apoyo a lo decidido por los restantes miembros de este Tribunal que: "…se exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio…que entre otras exigencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto del órgano decisor…y de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones".
"Del principio de "igualdad de armas", lógico corolario de la contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación y prueba de impugnación…" (T.S.E, sent. Del 15/11/90, publ. En el B.O.E. de fecha 3/12/90 y 13/2/91, magistrado ponente, Vicente Gimeno Sendra).
Y esto es precisamente lo que se ha tratado de conseguir por este cuerpo colegiado.
Me hago cargo como integrante del Poder Judicial, del largo tiempo que insumió la justicia en solucionar el conflicto entablado, pero de lo que no me puedo responsabilizar es del trasfondo, los fines perseguidos, y reitero, de la actuación de los profesionales, dicho todo esto sin perjuicio de la natural y angustiante situación vivida, como lo afirmara el Dr. Deleonardis en su voto.
¡Hasta cuando vamos a repetir historias como la aquí analizada. No lo sé!. Pero lamentablemente vemos día a día que este tipo de episodios aparecen "solucionados", "resueltos" o "esclarecidos", sin aquel socialmente minimizado pero no menos sagrado "juicio previo", único baluarte que sirve para garantizar los derechos del justiciable conforme nuestro debido proceso (C.N. 18).
Todo lo sucedido, lo traduzco en una clara y manifiesta falta de respeto a las instituciones legalmente constituidas, en un menosprecio a aquel órgano constitucionalmente facultado para dirimir los conflictos entablados.
Casi tres años y medio insumió la sustanciación de este proceso, con el acusado privado de su libertad.
Pues bien, llegó la hora de la verdad, pero no de la verdad de doña Rosa, o de ciertos opinólogos carentes de todo rigor científico como decía antes, sino la verdad conforme lo alegado y probado (CPP, 209/10). Y en esto tengo que decir que me resulta muy lamentable todo lo acontecido.
Digo que no me voy a embarcar como juez, en una aventura querulante, sino que me voy a atener a lo que se probó, a lo que se vivió durante el debate oral, alejado eso sí de emociones, que si bien pueden ser legítimas o justificadas en algunos casos, porque respeto la preocupación de ciertos padres, no me puedo adscribir a las formas en que se encaró tan delicado problema, dando intervención a opinólogos carentes de rigor científico que hicieron contaminar el espontáneo relato de los niños involucrados en este preocupante tema.
Decía de la actitud de ciertos padres, afirmando que algunos de ellos, se me presentaron gracias a la inmediación, producto del juicio oral, con gestos, emociones y actitudes, que al decir de Winfried Hassemer ("Fundamentos del Derecho Penal", edit. Bosch, Barcelona, 1.984, pg. 155 y sgts.), eran un acabado ejemplo de una "comprensión escénica", bien distinta de la fría "comprensión de texto"; esto es, como personas bien intencionadas y con un sentimiento de preocupación y dolor auténticos â€"tal el caso por ejemplo, de 36, progenitor de 15-, en tanto que otros parecían como guiados por una necesidad o fines que no me atrevería a calificar, dejando librado ello a la conciencia de cada uno.
He visto también a personal docente de un establecimiento educacional de esta ciudad, con muchos años en el ejercicio de la profesión, y que en el transcurso de su deposición en este juicio rompieron a llorar por la impotencia, fueron involucrados o envueltos en un denso manto de sospecha, y me pregunto también el porqué.
Lo dicho es sin perjuicio de lo que concluyó el Dr. Deleonardis en su voto, pero cada uno sabrá el por qué de sus actos, y no es mi cometido el investigarlo, pero sí puedo decir que ello me resulta altamente preocupante porque si bien es verdad que resulta legítimo el libre ejercicio de un derecho como ser el acudir a la justicia buscando un pronunciamiento conforme a Derecho, no lo es en modo alguno el libertinaje, el desborde que estimo plenamente acreditado.
Y hablando de desborde, estoy seguro que el estado de cosas no hubiera llegado a ese extremo si las autoridades eclesiásticas â€"responsables al fin y al cabo del establecimiento educacional después cuestionado-, al primer momento en que se concretó tal delicadísima cuestión, hubieran tomado al toro por las astas, dicho esto en el sentido de concretar un amplio diálogo, dando todas las explicaciones habidas y por haber a los angustiados padres, y no dejarlo cuando se desencadenó todo el escándalo
Y que conste que no quiero imprimir a este pensamiento un tono dramático o trágico, sino pura y simplemente realista de lo vivido y percibido en el debate oral
Soy consciente que esta decisión no va a despertar el consenso anhelado, pero así también entiendo que es esta la oportunidad en que el juez puede y debe motivar sus conclusiones, tal como lo expresara en el considerando I.) de este voto, y ahora, en adhesión a los fundamentos esbozados por los colegas preopinantes.
¿Qué se buscó, qué se intentó con todos esos espectáculos dantescos, a los que hiciera referencia el Juez Viñas?, entiendo que la conciencia de cada uno lo determinará a su debido tiempo, pero eso en este juicio no resulta admisible
II.) Por otro lado, está lo relativo al desempeño de los distintos profesionales intervinientes en este proceso.
También en este punto entiendo que aparte de lo claramente establecido por los colegas a lo que también reitero me adhiero, hay algo más.
Voy a partir de la base que el testimonio del niño puede ser la principal o única prueba disponible en la investigación de este tipo de delitos (CP, 119, 2º párrafo).
En ese orden de ideas entonces, considero de capital importancia lo relativo a la confiabilidad que puedan merecer los relatos de los niños, y acá hay que marcar una diferencia entre los objetivos del sistema penal y aquellos que guían a los profesionales de la salud
Sabido es que en esta rama del derecho, campea el estado de inocencia, que debe ser destruido, de corresponder, por el representante del Ministerio Público Fiscal (CPP 367); en tanto y en cuanto el rol que le cabe al terapeuta no resulta ser tan imparcial por cuanto presupone como veraz el hecho relatado por su paciente.
Sentado lo dicho, considero también que las entrevistas del psicólogo, tienen que ser enfocadas imparcialmente, es decir, abiertas a múltiples hipótesis, todo lo que no ha sucedido en el caso que ahora nos ocupa, de lo que también se han ocupado "in extenso" los colegas que me precedieron.
Aquellos interrogatorios sugestivos y repetitivos, han generado una influencia indebida en los testimonios de los chicos, finalizando por generar a mi entender, altas dudas sobre la espontaneidad de los mismos
En el presente, hay casos en que los niños fueron evaluados por una pluralidad de profesionales, tal es el caso de 5, quien lo fue por las licenciadas Adriana Elda Vitali, Ana María Birades, María Amalia Cejas de Scaglis, Rosa Inés Colombo, Carolina Beigbeder de Acosta, Patricia Gordon, Bibiana Andrea Martínez y Sebastián Urquijo.
Ocho en total, ah!, me olvidaba de su madre, 27.
Es una barbaridad desde todo punto de vista, ya sea científico o humano.
Y digo esto último por cuanto entiendo que si bien es cierto que una sola entrevista no alcanza para concretar un adecuado pronóstico, no es menos cierto que la revictimización que presupone dicha pluralidad es francamente inadmisible, a punto tal de correrse el riesgo que el niño, ya cansado de ser interrogado, puede llegar a admitir lo que no ocurrió.
Ahora entiendo la pregunta que se formulara la Defensa al momento de pronunciar sus alegatos en el sentido de interrogarse cuál fue la primera entrevista.
A lo antedicho, agrego que si bien está la posibilidad que el niño diga la verdad, está presente la otra posibilidad consistente en que el menor mienta o fantasee. Y se me ocurre que hay causas para ello: eludir un castigo, en el contexto de un juego, para guardar una promesa, para obtener ventajas personales, o directamente, no pasar vergüenza.
O sea que el mentado relato, debe ser tomado con pinzas y obtenido por profesional adiestrado en este tipo de menesteres.
Dicho en otras palabras, el entrevistador debe ser un experimentado interrogador del niño acerca de la difícil cuestión de si el abuso existió o no. Esto implicará por supuesto que deberá estar al ritmo del menor y no viceversa.
Y lo dicho está enlazado con la circunstancia que puede darse -¿por qué no?- la circunstancia que muchos signos indicadores de abuso, con conocimientos sexuales inapropiados para la edad, pueden aparecer también en niños no abusados cuando han sido sometidos a repetidos interrogatorios.
En fin conforme lo actuado en el debate oral, considero adecuadas las críticas expresadas por los colegas preopinantes en cuanto a la actuación de algunos de los profesionales de la salud.
Pero finalmente hay algo que también quiero destacar en el particular.
Se concretaron dos visitas al establecimiento educacional donde se dicen perpetrados los hechos en juzgamiento.
Siempre lo afirmo también, y resalto la importancia que tiene esta prueba directísima, oportunidad en la que pude constatar la imposibilidad de que los hechos sucedieran tal como fueran narrados.
Y mi sorpresa fue mayor en la segunda de las oportunidades, ocurrida en pleno horario escolar.
Según pude constatar, la situación del SUM donde se dan las clases de gimnasia, es verdad que resulta ser un lugar de paso continuo, lindante con la Dirección, con una sala, patios y baños, sitio donde de continuo circulan personas y de la que tiene perfecta visión la Dirección y una de las salitas, o sea que se puede percibir lo que está ocurriendo.
Párrafo aparte me merece lo relativo al famoso cuartito, o "cuchitril", ubicado debajo de una escalera.
Me resultó tan mínima su extensión, que ni siquiera imaginándome a Houdini, pudieran haberse efectuado los actos que se dicen allí sucedidos, menos aún como afirmó el Dr. Deleonardis, pude apreciar algún lugar dentro de ese ámbito, como para colgar alguna persona. Esto lo tengo que decir porque lo estimo de capital importancia.
No existió a mi modo de ver, la mínima posibilidad de que los hechos ocurrieran en ese sitio tal como fueran narrados.
En conclusión entonces, doy una respuesta negativa a la cuestión planteada, por ser el producto de mi convicción sincera y razonada (CPP, 371, inc. 1º y 368 "in fine")
Así lo voto por ser mi sincero y razonado convencimiento (CPP, 209/10 y 371 inc. 1º).
De este modo, se dio por finalizado el acto, expidiéndose, por unanimidad, veredicto absolutorio para el enjuiciado Fernando Isidoro Melo Pacheco y con relación a los hechos ilícitos en juzgamiento, tras lo cual firman los Sres. Jueces
José Antonio Martinelli
Alfredo José Deleonardis Esteban Ignacio Viñas
Ante mí:
María Marta Curatolo
Auxiliar Letrado
SENTENCIA:
Cuestión Primera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Deleonardis, dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones primera y segunda del veredicto, propongo a mis colegas que en la parte dispositiva de este fallo se inserten las siguientes decisiones:
1º) Se absuelva libremente al enjuiciado Fernando Isidoro Melo Pacheco respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación de un menor, en forma continuada y en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor de edad y el autor encargado de su educación, en forma también continuada y reiterados (CP, 54, 55 "contrario sensu", 55, 119, inc. "b" y 125 2º y 3º pár.) dos hechos, cometidos en la ciudad de Mar del Plata en el curso del año 2.002 hasta el mes de octubre en perjuicio de 2 (nacida el 13/10/96) y 11 (nacido el 23/7/96), y abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en forma continuada y reiterados (CP, 55 "contrario sensu", 55 y 119 inc. "b"), cinco hechos, cometidos en el mismo y lugar y fecha indicados, en perjuicio de 12 (nacido el 11/12/95), 14 (nacida el 11/3/98) 19 (nacido el 10/3/98), 20 (nacido el 14/12/95) y 21 (nacido el 17/1/98) y abuso deshonesto (CP, 2 y 127 t.o. Ley 23.077) cometido en el mismo lugar y en el año 2.001 en perjuicio de 18 (nacido el 19/3/93), los que concurren materialmente entre sí (CPP, 55), por haber retirado el Ministerio Público Fiscal su pretensión acusatoria (CPP, 368). Sin costas (CPP, 530).
2º) Se absuelva libremente al nombrado respecto del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación y tener conocimiento de ser portador de una enfermedad que hubiere contagiado a la víctima, en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor y el autor educador (CP, 54, 55 "contrario sensu", 55, 119 incs. "b" y "c" y 125 2º y 3º pár.), hecho que se dice cometido en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre en perjuicio de 1 (nacida el 23/6/98), el que concurre materialmente con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
3º) Se absuelva libremente al nombrado respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor y el autor educador, reiterados â€"cinco hechos- (CP, 54, 55 "contrario sensu", 119 inc. "b" y 125 2º y 3º pár.), sucesos que se dicen ocurridos en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre en perjuicio de 6 (nacida el 18/7/96), 7 (nacida el 18/7/96), 8 (nacida el 14/4/97) 10 (nacido el 28/2/97) y 17 (nacida el 7/1/97), los que concurren materialmente entre sí y con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
4º) Se absuelva libremente al nombrado respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en forma continuada y reiterada â€"siete hechos- (CP, 54, 55 "contrario sensu" 119 incs. "b".), presuntamente cometidos en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre, en perjuicio de 3 (nacido el 5/6/98), 4 (nacido el 22/4/98), 5 (nacido el 8/9/97), 9 (nacido el 9/4/97), 13 (nacida el 24/9/97), 15 (nacido el 12/12/95) y 16 (nacida el 8/3/97), los que concurren materialmente entre sí y con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
5º) Se conceda la excarcelación al nombrado, bajo caución juratoria, atento lo resuelto precedentemente y lo normado en el art. 169 inc. 7º; libertad que se hará efectiva por las autoridades encargadas del control de la medida de coerción, previo verificar que no existe a su respecto orden restrictiva emanada de juez competente, labrándose el acta de estilo.
6º) Se remitan copias autenticadas del presente resolutorio y del acta de debate al titular de la UFIJE nº 4 Dptal., para que sean acumuladas a la IPP nº 158.858, caratulada "Larroquet, Olga Rufina s/ denuncia falso testimonio", que se iniciara en dicha Unidad Fiscal con relación a la Sra. 33 en el mes de diciembre de 2003 y que actualmente se encuentra archivada, ello en orden a la presunta comisión del delito de falso testimonio agravado por resultar en perjuicio del imputado (art. 275, 2º párrafo, del Código Penal), a sus efectos.
7º) Se ordene formar causa, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (acta del debate y la presente sentencia), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a las fechas en que depusiera la licenciada Andrea Banchero (2 de marzo de 2006); respecto de la posible comisión del delito de abuso sexual (art. 119 del CP) del que podría haber sido víctima la menor 14 dentro de su ámbito familiar, concretamente a manos de su progenitor, 43. Ello a pesar de tratarse de delito de instancia privada, toda vez que el propio art. 72 "in fine" del Código Penal autoriza a proceder de oficio en los casos en que se sospeche que el delito fuere cometido contra un menor por uno de sus ascendientes o en aquellos que existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y aquél.
8º) Se disponga la formación de causa respecto de la Lic. Ana María Birades, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (informes conclusivos practicados por la psicóloga aludida de fs. 277/8vta., 393/4, 540/vta., 542/3, 565/6vta., 633/vta., 732/vta., 1.068/70vta., 1.351/9, 1377/89, 1.682/8, 1.782/9, 1.709/27, acta del debate y la presente sentencia) en orden a la presunta comisión de los delitos de falso testimonio agravado por resultar en perjuicio del imputado (art. 275, 2º párrafo, del Código Penal) y lesiones culposas (CP, 94), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a la fecha del primero de los informes elaborados por la nombrada
9º) Igualmente se forme causa respecto de la Lic. Adriana Vitali, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (informes conclusivos practicados por la psicóloga aludida de fs. 185/vta. de la causa de Menores, fs. 351/2, 353/4, 355/6, 474/5, 553/vta., 659/60, 699/701vta.,1.003/6, 1.345/7, 1.605/9, 1.612/6, 1.617/9, acta del debate y la presente sentencia) en orden a la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a la fecha del primero de los informes elaborados por la nombrada, con comunicación a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines consignados por la Fiscalía.
10º) Se regulen los honorarios profesionales de las Sras. Codefensoras particulares del enjuiciado, Dras. Patricia Victoria Perelló y María Fernanda Ponce, atento la calidad de las labores por ellas desarrolladas, el resultado obtenido y en mérito a todas sus actuaciones en autos, en las respectivas sumas de pesos dos mil doscientos ochenta ($ 2.280; es decir, 60 "ius"), y pesos un mil quinientos veinte ($ 1.520; es decir, 40 "ius"), respectivamente y en ese orden, a las que deberán agregárseles el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; decreto-ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
11º) Se regulen los honorarios profesionales de los Sres. Apoderados de los Particulares Damnificados, Dr. Julio Mario Razona (en representación del Sr. 23 y de la Sra. 33) y Dra. María Adelina Martorella (como coapoderada del Sr. 23), atento la calidad de las labores por ellos desarrolladas (ver fs. 21/3, 164/6, 292 y 2.553/7), el resultado obtenido y en mérito a todas sus actuaciones en autos, en las respectivas sumas de pesos dos mil doscientos ochenta ($ 2.280; es decir, 60 "ius"), y pesos un mil quinientos veinte ($ 1.520; es decir, 40 "ius"), respectivamente y en ese orden, a las que deberán agregárseles el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; decreto-ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
12º) Se remitan atento lo solicitado por la Fiscalía con relación a la actuación atribuida en autos a la licenciada Lía Martínez, fotocopias autenticadas del acta de debate y la presente sentencia, a la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. (CPP, 298 y ley 12.061, 1º y 16º).
13º) Se remitan copias certificadas de la presente al Tribunal de Menores nº 1 Dptal. atento lo normado en el art. 44 del Dec. Ley l0.067 y al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
14º) Se disponga que salvo las copias que fueren requeridas por las partes, las que sean peticionadas por los medios periodísticos deberán ser previamente testadas por Secretaría en cuanto a los nombres de los menores involucrados en la presente y sus progenitores, manteniéndose todas las resoluciones dictadas al respecto en virtud de normativa constitucional vigente, lo que así se les hará saber al momento de la entrega respectiva (CN, 18, 19 y 75 inc. 22, Convención Internacional Derechos del Niño, 3 y 6, Ley 12.607, 75, ver fs. 2.239/40, 2.729/30 y resoluciones allí citadas).
POR TODO ELLO, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales vertidas, este Tribunal en lo Criminal, por unanimidad, RESUELVE:
I.) ABSOLVER LIBREMENTE a FERNANDO ISIDORO MELO PACHECO, con DNI nº 18.312.111, argentino, nacido en Mar del Plata, el 7 de septiembre de 1.966, hijo de Isidoro y de Cecilia Ghidini, soltero, instruido, docente, con prontuario policial nº 441.653 Sección A.P., domiciliado en calle Gaboto nº 4.050 de esta ciudad, actualmente detenido con arresto domiciliario, respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación de un menor, en forma continuada y en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor de edad y el autor encargado de su educación, en forma también continuada y reiterados (CP, 54, 55 "contrario sensu", 55, 119, inc. "b" y 125 2º y 3º pár.) dos hechos, cometidos en la ciudad de Mar del Plata en el curso del año 2.002 hasta el mes de octubre en perjuicio de 2 (nacida el 13/10/96) y 11 (nacido el 23/7/96), y abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en forma continuada y reiterados (CP, 55 "contrario sensu", 55 y 119 inc. "b"), cinco hechos, cometidos en el mismo y lugar y fecha indicados, en perjuicio de 12 (nacido el 11/12/95), 14 (nacida el 11/3/98) 19 (nacido el 10/3/98), 20 (nacido el 14/12/95) y 21 (nacido el 17/1/98) y abuso deshonesto (CP, 2 y 127 t.o. Ley 23.077) cometido en el mismo lugar y en el año 2.001 en perjuicio de 18 (nacido el 19/3/93), los que concurren materialmente entre sí (CPP, 55), por haber retirado el Ministerio Público Fiscal su pretensión acusatoria (CPP, 368). Sin costas (CPP, 530).
II.) ABSOLVER LIBREMENTE al nombrado respecto del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación y tener conocimiento de ser portador de una enfermedad que hubiere contagiado a la víctima, en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor y el autor educador (CP, 54, 55 "contrario sensu", 55, 119 incs. "b" y "c" y 125 2º y 3º pár.), hecho que se dice cometido en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre en perjuicio de 1 (nacida el 23/6/98), el que concurre materialmente con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
III.) ABSOLVER LIBREMENTE al nombrado respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en concurso ideal con corrupción doblemente agravada por ser la víctima menor y el autor educador, reiterados â€"cinco hechos- (CP, 54, 55 "contrario sensu", 119 inc. "b" y 125 2º y 3º pár.), sucesos que se dicen ocurridos en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre en perjuicio de 6 (nacida el 18/7/96), 7 (nacida el 18/7/96), 8 (nacida el 14/4/97) 10 (nacido el 28/2/97) y 17 (nacida el 7/1/97), los que concurres materialmente entre sí y con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
IV.) ABSOLVER LIBREMENTE al nombrado respecto de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado por ser su autor encargado de la educación, en forma continuada y reiterada â€"siete hechos- (CP, 54, 55 "contrario sensu" 119 incs. "b".), presuntamente cometidos en esta ciudad en el curso del año 2.002 y hasta el mes de octubre, en perjuicio de 3 (nacido el 5/6/98), 4 (nacido el 22/4/98), 5 (nacido el 8/9/97), 9 (nacido el 9/4/97), 13 (nacida el 24/9/97), 15 (nacido el 12/12/95) y 16 (nacida el 8/3/97), los que concurren materialmente entre sí y con los anteriores (CP; 55), por no haberse acreditado su materialidad (CPP, 367). Sin costas (CPP, 530).
V.) CONCEDER LA EXCARCELACION al nombrado, bajo caución juratoria, atento lo resuelto precedentemente y lo normado en el art. 169 inc. 7º; libertad que se hará efectiva por las autoridades encargadas del control de la medida de coerción, previo verificar que no existe a su respecto orden restrictiva emanada de juez competente, labrándose el acta de estilo.
VI.) REMITIR copias autenticadas del presente resolutorio y del acta de debate al titular de la UFIJE nº 4 Dptal., para que sean acumuladas a la IPP nº 158.858, caratulada "Larroquet, Olga Rufina s/ denuncia falso testimonio", que se iniciara en dicha Unidad Fiscal con relación a la Sra. 33 en el mes de diciembre de 2003 y que actualmente se encuentra archivada, ello en orden a la presunta comisión del delito de falso testimonio agravado por resultar en perjuicio del imputado (art. 275, 2º párrafo, del Código Penal), a sus efectos.
VII.) ORDENAR la formación de causa, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (acta del debate y la presente sentencia), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a las fechas en que depusiera la licenciada Andrea Banchero (2 de marzo de 2006); respecto de la posible comisión del delito de abuso sexual (art. 119 del CP) del que podría haber sido víctima la menor 14 dentro de su ámbito familiar, concretamente a manos de su progenitor, 43. Ello a pesar de tratarse de delito de instancia privada, toda vez que el propio art. 72 "in fine" del Código Penal autoriza a proceder de oficio en los casos en que se sospeche que el delito fuere cometido contra un menor por uno de sus ascendientes o en aquellos que existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y aquél.
VIII.) DISPONER la formación de causa respecto de la Lic. Ana María Birades, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (informes conclusivos practicados por la psicóloga aludida de fs. 277/8vta., 393/4, 540/vta., 542/3, 565/6vta., 633/vta., 732/vta., 1.068/70vta., 1.351/9, 1377/89, 1.682/8, 1.782/9, 1.709/27, , acta del debate y la presente sentencia) en orden a la presunta comisión de los delitos de falso testimonio agravado por resultar en perjuicio del imputado (art. 275, 2º párrafo, del Código Penal) y lesiones culposas (CP, 94), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a la fecha del primero de los informes elaborados por la nombrada.
IX.) ORDENAR la formación de causa respecto de la Lic. Adriana Vitali, previo extraer fotocopias de las actuaciones pertinentes (informes conclusivos practicados por la psicóloga aludida de fs. 185/vta. de la causa de Menores, fs. 351/2, 353/4, 355/6, 474/5, 553/vta., 659/60, 699/701vta.,1.003/6, 1.345/7, 1.605/9, 1.612/6, 1.617/9, acta del debate y la presente sentencia) en orden a la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), y remitir a conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno a la fecha del primero de los informes elaborados por la nombrada, con comunicación a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines consignados por la Fiscalía.
X.) REGULAR los honorarios profesionales de las Sras. Codefensoras particulares del enjuiciado, Dras. Patricia Victoria Perelló y María Fernanda Ponce, atento la calidad de las labores por ellas desarrolladas desde sus aceptaciones del cargo de fs. 2.020, el resultado obtenido y en mérito a todas sus actuaciones en autos, en las respectivas sumas de pesos dos mil doscientos ochenta ($ 2.280; es decir, 60 "ius"), y pesos un mil quinientos veinte ($ 1.520; es decir, 40 "ius"), respectivamente y en ese orden, a las que deberán agregárseles el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; decreto-ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
XI.) REGULAR los honorarios profesionales de los Sres. Apoderados de los Particulares Damnificados, Dr. Julio Mario Razona (en representación del Sr. 23 y de la Sra. 33) y Dra. María Adelina Martorella (como coapoderada del Sr. 23), atento la calidad de las labores por ellos desarrolladas (ver fs. 21/3, 164/6, 292 y 2.553/7), el resultado obtenido y en mérito a todas sus actuaciones en autos, en las respectivas sumas de pesos dos mil doscientos ochenta ($ 2.280; es decir, 60 "ius"), y pesos un mil quinientos veiSENTENCnte ($ 1.520; es decir, 40 "ius"), respectivamente y en ese orden, a las que deberán agregárseles el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; decreto-ley 8.904, arts. 9. I.16.b) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
XII.) REMITIR, atento lo solicitado por la Fiscalía, con relación a la actuación atribuida en autos a la licenciada Lía Martínez, fotocopias autenticadas del acta de debate y la presente sentencia, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. (CPP, 298 y ley 12.061, 1º y 16º).
XIII.) REMITIR copias certificadas de la presente al Tribunal de Menores nº 1 Dptal. atento lo normado en el art. 44 del Dec. Ley l0.067 y al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
XIV.) DISPONER que salvo las copias que fueren requeridas por las partes, las que sean peticionadas por los medios periodísticos deberán ser previamente testadas por Secretaría en cuanto a los nombres de los menores involucrados en la presente y sus progenitores, manteniéndose todas las resoluciones dictadas al respecto en virtud de normativa constitucional vigente, lo que así se les hará saber al momento de la entrega respectiva (CN, 18, 19 y 75 inc. 22, Convención Internacional Derechos del Niño, 3 y 6, Ley 12.607, 75, ver fs. 2.239/40, 2.729/30 y resoluciones allí citadas).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes y a los progenitores de las víctimas (CPP, 83, inc. 3º). Firme, háganse las comunicaciones de ley; y, finalmente, archívese.
José Antonio Martinelli
Alfredo José Deleonardis Esteban Ignacio Viñas